Indicaciones Proyecto Generación Residencial 6/jul/2011

[tomado de www.camara.cl]
FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PAGO
DE LAS TARIFAS ELECTRICAS DE LAS GENERADORAS RESIDENCIAL
Boletin N° 6.041-08

Honorable PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS

Tengo el honor de someter a vuestra consideración la indicación que más adelate se señala.

ANTECEDENTES.
El Proyecto de ley iniciado en moción del Senador Horvath, que Regula el pago de las tarifas eléctricas residenciales (Boletín Nº6.041-08), que persigue fomentar la generación de energía eléctrica a nivel residencial.al con energías renovables no convencionales, ha venido a llenar un vacío en nuestra legislación eléctrica.

Los contenidos del referido proyecto básicamente se encontraban alineados en permitir la instalación de medidores bidreccionales que posibiliten el registro tanto de los consumos del cliente final, como de las eventuales inyecciones que pueda este realizar a la red; y de establecer un mecanismo de cálculo de las trifas correspondientes a las referidas inyecciones de energía.

El Gobierno, consciente de la relevancia de la materia en discusión, presentó en noviembre pasado una indicación sustitutiva al proyecto señalado, cuyos alineamientos principales recogían el espiritu de la mocion del Senador y que en lo sustancial establecían una diferencia conceptual entre los generadores residenciales y aquellos más propios de un esquema comercial.

En efecto, tal como lo señalan los fundamentos de dicha indicación, la Ley General de Servicios Eléctricos ya contepla hoy un mecanismo idoneo para integrar y fomentar la generacion distribuida en la matriz energética.

Ese mecanismo, contenido en el Articulo 149º de la Ley General de Servicios Eléctricos, incorpora a los pequeños medios de generación distribuida o PMGD, como suele denominárseles, en las transferencias coordinadas por los Centros de Despacho Económico de Carga.

La indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo en el Primer Trámite Constitucional del proyecto en el Senado, se hacía cargo de la existencia de esta modalidad de inyección de energía y venía a complementar dicho mecanismo mediante la incorporación de una normativa específica que posibilitara ya la generación de energía eléctrica para autoconsumo y la inyección de los excedentes que se produjeren, en sincronía con el respectivo sistema. La diferencia que se queria establcer mediante la referida indicación era pues cualitativa: por un lado, se consevaba el esquema de generación distribuida asociado a un emprendimiento comercial, más complejo y sofisticado en su desarrllo, más orientado a la conexión en alta y media tensión, y destinado a todo tipo de fuente de generación; y por otro lado, se establecía un mecanismo sencillo de genracion, orientado al consumidor final residencial, sin fines comerciales, con bajos costos de administración, destinado principalmente a la conexión en baja tesion y cuyas fuentes exclusivas fueran renovables no convencionales.

CONTENIDO.
Chile enfrenta grandes desafios en materia de generación energética, que las políticas públicas y la discusión legisltiva deben encarar con firmeza, con decisionn y, por cierto, con una mirada de futuro. Topicos tales como seguridad, diversificación y sustentabilidad, son ya cuestiones obligadas al momento de abordar cualquier discusión en materia energética. Los aportes que realiza esta nueva indicación al proyecto del Senador, tienen esa perspectiva de futuro que reclama el diseño de nuestra normativa eléctrica y constituyen Innegablemente un decidido avance en pos de una matriz más limpia, segura y diversificada.

La indicación que se presenta a su consideración se aparta de la anteriormente presentada fundamentalmente en un punto principal que, a su vez, repercute en todo el diseño posterior de la norma. En esta nueva indicacion se admite la posibilidad de que el pequeño generador obtenga ingresos mediante la inyección de sus excedetes.
Mas aun, se facilita aquello por la via de remover barreras que para un generador residencial o un pequeño comerciante significan trabas prácticamente insoslayables.

En este contexto, el proyecto dispone que aquellos clientes que, en tanto contribuyentes, no poseen el grado de sofiticación que demanda el desarrollar el giro comercial propio de la generación, no deban tributar por los ingresos percibidos en el desarrollo de su actividad de inyeccion, ello por la via de considerar aquellos ingresos percibidos en la actividad de inyección, para este tipo de contribuyentes, como un ingreso no constitutivo de renta y una operación no gravada con el impuesto al valor agregado.
Este es un esfuerzo inédito en orden a la promoción de las energías renovables no convencionales que realiza el Estado de Chile en el entendido de que los beneficios de la generación distribuida superan con mucho el costo fiscal de la iniciativa.

Estamos confiados en que los avances tecnológicos que no cesan de producirse en materia de generación mediante fuentes renovables no convencionales, serán considerables en las próximas décadas. La generacion distribuida en baja tension debiera posicionarse en el largo plazo como una alternativa accesible para la población en orden a auto-abastecer sus consumos y, eventualmente, generar ingresos para las pequeñas empresas o para la economía doméstica de quienes instalen equipos de generación.

A nivel internacional, especialmente en el concierto de países desarrollados, la evolución de la generación distribuida en baja tensión ha sido muy auspiciosa, y su adecuada instalación ha producido virtuosos efectos allí donde se ha optado por su facilitación.

Con la aprobación de esta indicación, las peculiares características geográficas de Chile se convertirán en un activo que podrá ser aprovechado por quienes lo deseen y cuya retribución no solo sera percbida por el micro-generador, sino también por toda la colectividad, mediante extenalidades positivas tales como menores emisiones de gases de efecto invernadero y mayor seguridad y diversificación de la matriz energética.

Además, el Ejecutivo propone que se les reconozca a las inyecciones realizadas a pequeña escala, la condición de ser imputadas al cumplimiento de la obligacion del artículo 150º bis de la Ley General de Servicios Eléctricos. Con ello damos una señal de confianza, pues sabemos que el aporte de estos pequeños medios de genercion a la matriz eléctrica será significativo en mediano y largo plazo.

En mérito de lo anterior, someto a vuestra consideración las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación: AL UNICO para modificar el encabezado, por el siguiente Artículo único.-

Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en el siguiente sentido:

Para agregar la siguiente letra a), nueva: Agrégase en su artículo 149º, inciso final, la siguiente oración a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido: No aplicarán las disposiciones del presente inciso a aquellas instalaciones de generación que cumplan con las condiciones y características indicadas en el artículo 149º bis, en cuyo caso deberán regirse por las disposiciones establecidas en él.

Para reemplazar el artículo 149 bis, nuevo, introducido por el proyecto, por la siguiente letra b), nueva: Intercálanse los siguientes artículos 149º bis, 149º ter, 149º Articulo 149º bis.-

Los usuarios finales sujetos a fijación de precios, que dispongan para su propio consumo de equipamiento de generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionales, tendrán derecho a inyectar la energía que de esta forma generen a la red de distribución a través de los respectivos empalmes.

Se entenderá por energías renovables no convencionales aquellas definidas como tales en la letra del artículo 225º de la presente ley.

Un reglamento determinará los requisitos que deberán cumplirse para conectar el medio de generación a las redes de distribución e inyectar los excedentes de energía a éstas. Asimismo, el reglamento contemplará las medidas que deberán adoptarse para los efectos de proteger la seguridad de las personas y de los bienes y la seguridad y continuidad del suministro; las especificaciones técnicas y de seguridad que deberá cumplir el equipamiento requerido para efectuar las inyecciones; el mecanismo para determinar los costos de las adecuaciones que deban realizarse a la red; y la capacidad instalada permitida por cada usuario final y por el conjunto de dichos usuarios en una misma red de distribución o en cierto sector de ésta.

La capacidad instalada a que se refiere el inciso anterior se determinará tomando en cuenta la seguridad operacional y la configuración de la red de distribución o de ciertos sectores de ésta, entre otros criterios que determine el reglamento. La capacidad instalada por cliente o usuario final no podrá superar los 100 kilowatts.

La concesionaria de servicio público de distribución deberá velar porque la habilitación de las instalaciones para inyectar los excedentes a la respectiva red de distribución, así como cualquier modificación realizada a las mismas que impliquen un cambio relevante en las magnitudes esperadas de inyección o en otras condiciones técnicas, cumpla con las exigencias establecidas por el reglamento.

En caso alguno podrá la concesionaria de servicio público de distribución sujetar la habilitación o modificación de las instalaciones a exigencias distintas de las dispuestas por el reglamento o por la normativa vigente. Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente artículo y resolver fundadamente los reclamos y las controversias suscitadas entre la concesionaria de servicio público de distribución y los usuarios finales que hagan o quieran hacer uso del derecho de inyección de excedentes.

Las inyecciones de energía que se realicen en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo serán valorizadas al precio que los concesionarios de servicio público de distribución transan a sus clientes regulados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 158º.

Dicha valorización deberá incorporar, además, las menores pérdidas eléctricas de la concesionaria de servicio público de distribución asociadas a las inyecciones de energía señaladas, las cuales deberán valorizarse del mismo modo que las pérdidas medias a que se refiere el numeral 2 del artículo 182º y ser reconocidas junto a la valorización de estas inyecciones. El reglamento fijará los procedimientos para la valorización de las inyecciones realizadas por los medios de generación a que se refiere este artículo, cuando ellos se conecten en los sistemas señalados en el artículo 173º.

Las inyecciones de energía valorizadas conforme al inciso precedente deberán ser descontadas de la facturación Correspondiente al mes en el cual se relizaron dichas inyecciones.

De existir un remanente a favor del cliente, el mismo se imputará y descontará en la o las facturas subsiguientes.

Los remanentes a que se refiere este artículo, deberán ser reajustados de acuerdo al Indice de Precios del Consumidor, o el instrumento que lo reemplace, según las instrucciones que imparta la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Para efectos de la aplicación de lo establecido en este artículo las concesionarias de servicio público de distribución deberán disponer un contrato con las menciones mínimas establecidas por elreglamento, entre las que se deberán considerar, al menos, el equipamiento de generación del usuario final y sus características técnicas esenciales, la capacidad instalada de generación, la opción tarifaria, la propiedad del equipo medidor, el mecanismo de pago de los remanentes no descontados a que se refiere el artículo siguiente y su periodicidad, y demás conceptos básicos que establezca el reglamento.

Las obras adicionales y adecuaciones que sean necesarias para permitir la conexión y la inyección de excedentes de los medios de generación a que se refiere este artículo, deberán ser solventadas por cada propietario de tales instalaciones y no podrán signifiicar gastos adicionales a los demás clientes.

Artículo 149º ter.- Los remanentes de inyecciones de energía valorizados conforme a lo indicado en el artículo precedente que, transcurrido el plazo señalado en el contrato, no hayan podido ser descontados de las facturaciones correspondientes deberán ser pagados al cliente por la concesionaria de servicio público de distribución respectiva. Para tales efectos, la concesionaria deberá remitir al titular un documento nominativo representativo de las obligaciones de dinero emanadas de las inyecciones no descontadas, salvo que el cliente haya optado por otro mecanismo de pago en el contrato respectivo.

Artículo 149º quáter.- Sin perjuicio de lo establecido en los articulos anteriores, la energía que los clientes finales inyecten por medios de generación renovables no convencionales de acuerdo al Artículo 149º bis, podrá ser considerada por las empresas eléctricas que efectúen retiros de energía desde los sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 200 megawatts, a objeto del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 150º bis.

Con dicho fin, anualmente, y cada vez que sea solicitado, la respectiva concesionaria de servicio público de distribución remitirá al cliente un certificado que dé cuenta de las inyecciones realizadas por el cliente a través de medios de generación renovables no convencionales. Copia de dicho certificado será remitida a las Direcciones de Peajes de los CDEC para efectos de su incorporación al registro a que se refiere el inciso sexto del artículo 150º bis.

Mensualmente, y conjuntamente con cada facturación, la concesionaria deberá informar al cliente el monto agregado de inyecciones realizadas desde la última emisión del certificado a que se refiere este inciso.

El certificado de inyecciones leídas constituirá título suficiente para acreditar inyecciones para el cumplimiento de la obligación establecida en el inciso primero del artículo 150º bis, por los valores absolutos de las inyecciones indicadas en él.

Para tales efectos, el cliente podrá convenir, directamente, a través de la distribuidora o por otro tercero, el traspaso de tales inyecciones a cualquier empresa eléctrica que efectúe retiros en ese u otro sistema eléctrico. El reglamento establecerá los procedimientos que deberán seguirse para el traspaso de los certificados y la Imputación de inyecciones pertinente.

Artículo 149º quinquies. – Los pagos, compensaciones o ingresos percibidos por los clientes finales en ejercicio de los derechos que les confieren los artículos 149º bis y 149º ter, no constituirán renta para todos los efectos legales y, por su parte, las operaciones que tengan lugar conforme a lo señalado en tales disposiciones no se encontrarán afectas a Impuesto al Valor Agregado.

No podrán acogerse a lo dispuesto en el inciso precedente, aquellos contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, con excepción de aquellos acogidos a los articulos 14 bis y 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el Artículo 1º, del Decreto Ley Nº824, de 1974.

Las concesionarias de servicio público de distribución deberán emitir las facturas que den cuenta de las inyecciones materializadas por aquellos clientes finales que gocen de la exención de IVA señalada en el inciso precedente, siempre que dichos clientes finales no sean contribuyentes acogidos a lo dispuesto en los artículos 14 bis y14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 824, de 1974, caso en el cual éstos deberán emitir la correspondiente factura.

El Servicio de Impuestos Internos establecerá mediante resolución, la forma y plazo en que las concesionarias deberán emitir las facturas a que se refiere el inciso precedente.

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia una vez publicado el reglamento a que se refiere el artículo 149º bis.

Durante el período comprendido entre la fecha de publicación del reglamento del artículo 149º bis y hasta la entrada en vigencia de la fijación de tarifas del valor agregado de distribución correspondiente al cuadrienio 2012-2015, los clientes que deseen inyectar sus excedentes de energía a la red, de acuerdo a lo señalado en el artículo 149º bis, y para efectos del pago de sus retiros de energía y potencia, podrán seguir adscritos a la opción tarifaria contratada a esa fecha.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN

LAURENCE GOLBORNE RIVEROS

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