Oficio de “Ley Horvath” a la Cámara

Fecha: 02/03/2011

A S.E. la Presidenta de la Honorable Cámara de Diputados

Nº 183/SEC/11

Valparaíso, 2 de marzo de 2011.

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de la Moción, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Incorpórase en el decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, Ley General de Servicios Eléctricos, el siguiente artículo 149 bis, nuevo:

“Artículo 149 bis.- Los usuarios finales que dispongan para su propio consumo de equipamiento de generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionales tendrán derecho a inyectar la energía que de esta forma generen a la red de distribución a través de los respectivos empalmes.

Se entenderá por energías renovables no convencionales aquellas definidas como tales en la letra aa) del artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

Un reglamento establecerá las condiciones técnicas mínimas de la conexión, las especificaciones técnicas que deberá cumplir el equipamiento requerido para materializar las inyecciones, el mecanismo para la determinación de los costos de las adecuaciones que deban realizarse a la red, las actividades de mantenimiento e intervención de la misma, las capacidades máximas a instalar, los límites de inyección máxima que podrá realizar un usuario final a la red de distribución y la inyección máxima que podrá recibir una red de distribución de usuarios finales según esta ley. Las inyecciones máximas deberán definirse siguiendo criterios de seguridad operacional y de la configuración de la red de distribución. Asimismo, el reglamento determinará el procedimiento mediante el cual los clientes podrán solicitar a la distribuidora correspondiente la habilitación de la inyección de excedentes, previo informe de la Superintendencia.

Las inyecciones de energía señaladas en el inciso primero serán valorizadas al precio promedio a nivel de subestación de generación-transporte al que compra la energía la concesionaria de servicio público de distribución o cooperativa eléctrica que suministra al usuario final. Los retiros de energía y potencia realizados por los usuarios finales, sujetos a fijación de precios de acuerdo a lo señalado en el numeral 1 del artículo 147, serán valorizados en conformidad con lo establecido en el artículo 181.

Las inyecciones de energía valorizadas conforme al inciso precedente deberán ser descontadas de la facturación del mes en el cual se realizaron dichas inyecciones. De existir un remanente a favor del cliente, el mismo se descontará en la o las facturas subsiguientes. Dichos remanentes deberán ser ajustados de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor, o el instrumento que lo reemplace, según el procedimiento que establezca la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

La estructura tarifaria y el valor agregado de distribución que se establezca conforme a los artículos 181 y 182 no podrán significar costos adicionales a los clientes que no dispongan de equipamiento de generación de energía eléctrica conforme al inciso primero de este artículo, correspondiendo al cliente que disponga del equipamiento señalado anteriormente cubrir todos los costos asociados a su implementación.

Para efectos de la aplicación de lo establecido en este artículo las concesionarias de servicio público de distribución o cooperativas eléctricas deberán disponer un contrato tipo, con las menciones mínimas que establezca la Comisión mediante resolución, entre las que se deberán considerar, al menos, el equipamiento de generación del usuario final, la capacidad de generación, la opción tarifaria, la propiedad del equipo medidor y demás conceptos básicos que establezca el reglamento. El contrato tipo deberá estar publicado en la página web de la correspondiente concesionaria de servicio público de distribución o cooperativa eléctrica.”.

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia una vez que se dicte el reglamento a que se refiere el artículo149 bis.

Durante el período comprendido entre la fecha de publicación del reglamento del artículo 149 bis y hasta la entrada en vigencia de la fijación de tarifas del valor agregado de distribución correspondiente al cuadrienio 2012-2015, los clientes que deseen inyectar sus excedentes de energía a la red, de acuerdo a lo señalado en el artículo 149 bis, y para efectos del pago de sus retiros de energía y potencia, podrán seguir adscritos a la opción tarifaria contratada a esa fecha.”.

– – –

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JORGE PIZARRO SOTO
Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA
Secretario General (S) del Senado


Referencia:
http://sil.senado.cl/cgi-bin/sil_tramitacion.pl?6424,S,,,


Comentarios de Eduardo Lucero:

Las inyecciones de energía señaladas en el inciso primero serán valorizadas al precio promedio a nivel de subestación. Esto NO incluye la tarifa por potencia y el precio sería menos de la mitad de lo que pagamos a la distribuidora ($50 por KWH en vez de $120).

Las inyecciones de energía valorizadas conforme al inciso precedente deberán ser descontadas de la facturación del mes en el cual se realizaron dichas inyecciones. Esto es simplemente inaudito. Es como decirle a un campesino que plante papas en su campito, pero no muchas, porque no tiene derecho a vender sus excedentes en la Feria.

Señores legisladores, por favor lean mis explicaciones sobre suministro eléctrico y hagan todo lo posible por cambiar estas claúsulas para recuperar el propósito propuesto por el Senador Horvath:

Los medidores de baja tensión y/o media tensión deberán operar para registrar consumo o generación residencial, debiendo la Empresa cobrar sólo la diferencia si le resultare que entrega suministro o cancelar si recibe energía. El valor de cancelación que pague por recibir será el mismo que cobra por entregar, menos el 10% que corresponde a gastos de administración, facturación y mantención de líneas de distribución.

Simple y claro…

La producción de electricidad con energías renovables debería ser una obligación ciudadana, un compromiso ineludible para con las futuras generaciones.

TARIFAS GENERACIÓN RESIDENCIAL

Fecha: 20/08/2008

Considerando:

1.- El que Chile tiene una alta diversidad y potencial para la generación de energía. Entre estas se destacan las renovables y entre ellas hay algunas que pueden generarse desde las propias residencias de las personas, como es el caso de la solar y la eólica, y además en los sectores rurales las microcentrales hidroeléctricas.

POTENCIAL ENERGÉTICO DE CHILE

TIPO DE ENERGÍA POTENCIAL
Pequeñas y medianas centrales (teórico) 33.000 MW
Solar (teórico) 937.000 MW
Eólica > 5.000 MW

2.- El que existe suficiente experiencia en otros países que muestran que la generación a nivel residencial baja las tasas de consumo, genera ingresos a las familias que invierten en este tipo de generación.

Medición Neta en los Estados Unidos al 2008.
net_metering_usa
Cristoph Horn, Investigación de experiencias en otros países, especialmente en Alemania.
Iván Couso S. Biblioteca del Congreso Nacional, Investigación sobre el uso de medición neta que permite la generación de energía por parte del consumidor en el contexto internacional, Julio 2008.


3.- El que en el país se cuenta con las bases técnicas e instancias para rebajar los costos de generación de las Energías Renovables No Convencionales (ERNC).

4.- El que la generación eléctrica en base a combustibles fósiles será cada día de mayor precio y el que en más del 90% son importados por el país.

5.- El que las ERNC y en particular las de generación residencial reducen la contaminación y mejoran la calidad de vida y también los diseños arquitectónicos de las viviendas, lo que debiera ser contemplado en subsidios especiales, que son iniciativa exclusiva del Ejecutivo

Es que vengo en presentar la siguiente

MOCIÓN

ESTABLECE DESCUENTO Y PAGO DE TARIFAS ELÉCTRICAS A LAS GENERADORAS RESIDENCIALES

Modifíquese el DFL 4 que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DFL 1 del Ministerio de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos en materia de Energía Eléctrica, agregando los siguientes artículos nuevos:

Artículo 154 A.-

Los medidores de baja tensión y/o media tensión deberán operar para registrar consumo o generación residencial, debiendo la Empresa cobrar sólo la diferencia si le resultare que entrega suministro o cancelar si recibe energía. El valor de cancelación que pague por recibir será el mismo que cobra por entregar, menos el 10% que corresponde a gastos de administración, facturación y mantención de líneas de distribución.

Artículo 154 B.-

La Norma Técnica sobre Conexión y Operación de Pequeños Medios de Generación y Distribuidos en Instalaciones de Media Tensión deberá comprender los 2 artículos anteriores.

Artículo 154 C.-

En residencias urbanas y rurales podrán realizarse instalaciones de generación eléctrica, como celdas fotovoltaicas o sistemas eólicos, en techos y patios.

Artículo 154 D.-

El establecimiento de tarifas deberá contemplar este tipo de generación desde el nivel residencial.

Artículo 154 E.-

Las empresas distribuidoras tendrán un plazo de 6 meses para adecuar los medidores a requerimiento de los generadores residenciales. Cualquier costo que esto signifique podrá ser cobrado en cuotas mensuales según los intereses del mercado.

Artículo 155 E.-

Cualquier infracción a lo señalado en los artículos anteriores será castigado con la multa que establece la presente ley.

Artículo 154 F.-

Cualquier adulteración al sistema de medición será castigado con una multa de 100 a 1000 veces el valor adulterado y en caso de reincidencia con el cierre del sistema de medición de generación residencial.

ANTONIO HORVATH KISS
Senador


Referencia:
http://sil.senado.cl/cgi-bin/sil_tramitacion.pl?6424,S,,,